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Compartimos Trabajo Final del Dr. Guido Sánchez López, para la obtención del título de Diplomatura en Procedimiento Laboral..



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El presente trabajo se desarrolla a los efectos, de tal como dijo el Dr. Ugarte en la última exposición que se tuvo en la diplomatura, no hacer algo revolucionario dentro del mundo del derecho del trabajo, sino, más bien confeccionar un trabajo que haga un aporte a la materia en pos de enriquecer y coadyuvar en cada día tener una mejor administración de justicia. Así, y en este marco de idea, el presente trabajo se va a centrar en el art. 20 de la ley 18.345, en lo pertinente a la competencia por materia del fuero de la Justicia Nacional del Trabajo.

 

La motivación principal en la elección de esta temática se da en virtud de una experiencia personal respecto del tema, en concreto soy parte actora en un juicio contra una repartición pública y autárquica del Estado Nacional (Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal), en la cual luego de trabajar por un período de 7 años en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la misma, de un día para el otro tanto a mí como a otras personas, se nos ha revocado el contrato de trabajo, dejándonos literalmente “en la calle” de un momento para el otro, sin derecho indemnizatorio alguno (cesantía arbitraria), situación ésta impensada y absolutamente ilegítima en la faz privada del empleo.

 

Como se podrá ir imaginando el lector, el desarrollo del presente trabajo monográfico se va a centrar en la controversia existente en torno a la posibilidad o no de acudir a la Justicia Nacional del Trabajo como fuero de competencia en las disputas en las relaciones de empleo público, cuando un Organismo del Estado es parte demandada, y ante la problemática actual que esto genera para todos aquellos trabajadores “contratados” por el Estado Nacional, al verse vedados, en el desarrollo del pleito judicial, de la intervención de un Juez del Trabajo que, al entender de este expositor, es el juez natural, por cuanto es el que con absoluta certeza conoce los principios aplicables al Derecho del Trabajo y comprende mejor que nadie el carácter tuitivo de esta rama jurídica, creada precisamente en defensa de la parte hiposuficiente de la relación laboral, la cual está de más está decir, es siempre el trabajador.

 

Así, el presente trabajo se desarrollará en el análisis exegético de lo dispuesto en el art. 20 de la ley 18.345 y su relación con lo establecido en la Constitución Nacional, jurisprudencia hacia la judicatura laboral tanto a favor como en contra, consideraciones del fiscal de Cámara, Dr. Gabriel de Vedia, y lo que acontece fácticamente en la realidad tribunalicia al respecto, siempre, como se dijo al principio, con la finalidad de realizar un aporte al mundo del Derecho del Trabajo y sobre la base de que el “derecho no es una matemática de las relaciones humanas”, de modo tal que una postura actual puede ser modificada en un tiempo futuro. Ello, en el entendimiento de que cambiar la postura actual de la Justicia Nacional del Trabajo al respecto, y aceptar su “competencia en las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueran las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo…”, tal como postula el art. 20 de la ley 18.345, resulta sumamente importante.

 

Desarrollo

 

1) Análisis de las normativas:

El presente trabajo comenzará analizando la normativa de manera descendente, respetando el curso de la jerarquía de las normas jurídicas.

 

Así, comenzaremos con lo establecido por el legislador constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Éste dispone en su parte pertinente, y dando una primera directriz respecto del tema que nos ocupa, lo siguiente:

 

El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salarios mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en la ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad en el empleo público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.[1]

 

            De esta manera, se puede comenzar diciendo que la reforma de la Constitución del año 1957, introduce como norma directriz este nuevo artículo 14 bis a la Constitución Nacional, el cual se ha mantenido incólume en la reforma Constitucional del año 1994, habiendo sido incorporado al texto de la Carta Magna como respuesta a los cambios manifiestos que se desarrollaban por aquellos años entre el individuo y el Estado.

 

En efecto, en el constitucionalismo clásico, el Estado no tenía ninguna injerencia en el bienestar individual o social de la población, partiendo siempre de la base que el simple acto de reconocimiento de la libertad individual era suficiente para garantizar la actividad del hombre y de sus bienes, considerando una base individualista de los derechos humanos y carente de la actividad social que ocupa al hombre en una sociedad cada vez más moderna. Sin lugar a dudas, esta concepción individualista de la persona y este carácter no participativo del Estado en el bienestar general, estaban poco a poco llegando a su final.

 

La idealización de un entorno producto de una supuesta relación natural entre las personas y los factores socieconómicos, comenzó a dejar desprotegidos a unos en beneficio de otros, trayendo aparejado una profunda desigualdad en la sociedad, agotándose así la concesión más extrema y liberal de que todo era acomodado por una “mano invisible”. De esta manera, los cambios que se empezaban a enarbolar a principios del siglo XX, intentaban equiparar estas desigualdades sociales que no hacían más que colocar a importantes sectores de la sociedad en situaciones económicas y culturales que originaron dependencia, sumisión, opresión e injusticia.

 

Estos cambios representan ni más ni menos que el advenimiento del denominado “Constitucionalismo Social”, ideas que se comienzan a gestar en Europa y que con el correr de los años van incorporándose a los textos Constitucionales de los Estados, por medio de los llamados derechos sociales y derechos económicos, creándose así una nueva realidad social.

 

El abandono propio del Estado “abstencionista” es dejado atrás por un nuevo tipo de Estado, al cual se le requiere mayores funciones a los fines de intentar equilibrar desigualdades que se tornaban cada vez más evidentes. Aparece de este modo, un Estado dispensador de servicios que debe hacer o dar algo en favor de los hombres y sectores más necesitados, abracando para ello nuevas funciones, tanto sociales como económicas.

 

Pasamos entonces del anterior constitucionalismo clásico al nuevo constitucionalismo social, caracterizado por dos aspectos novedosos y trascendentales:

A- La inserción de las cláusulas económicas y sociales.

B- La incorporación de lo que se ha denominado la racionalización del poder.

 

Por lo tanto, al ya consagrado “derecho de trabajar y ejercer la industria lícita”, reconocido como derecho fundamental en el art. 14 de la Constitución Nacional; con el advenimiento de este nuevo Constitucionalismo Social, se va más allá y se protege aún más a estos derechos confirmados en el mencionado artículo. Así, pues, ante la incapacidad del derecho civil o comercial de dar respuesta a los conflictos que se suscitarían en el ámbito laboral, nace el Derecho del Trabajo como rama autónoma de aquéllas, entendiendo la particularidad que se da en el ámbito laboral y la existencia de una relación hiposuficiente de poder. Requiriéndose entonces de una legislación heterónoma, ante la degradación de la “autonomía de la voluntad” para regular las relaciones laborales que se deban hasta ese momento.

En estos términos, nace el art. 14 bis de la Constitución Nacional que, no de manera azarosa, comienza estableciendo con claridad absoluta que:

            “El trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…”.

 

Claro está que el legislador constituyente decidió proteger a todo trabajador dependiente y otorgarle un piso de protección y derechos para armonizar la ya mencionada relación de hiposuficiencia. Haciendo a su vez una diferenciación entre la estabilidad impropia del empleado en el sector privado y, por otro lado, la estabilidad propia del empleado en el sector público.

 

En este contexto es que se regula normativamente el contrato de trabajo con afectación al ámbito del derecho privado, separándolo de la esfera pública la cual posee una legislación particular, otorgándole al dependiente público uno de los bienes más preciados que anhela todo trabajador que es, ni más ni menos, el derecho a la estabilidad propia en el empleo. Vedando con ello el desahucio de aquellos trabajadores que pudieran pertenecer o adherir a ideas políticas o partidarias de signos políticos contrarios a los triunfantes en las contiendas electorales.

 

Esta protección que se le otorga al trabajador estatal, no es caprichosa, sino más bien, tiene un claro correlato hacia la protección en la carrera administrativa y en la profesionalización de la misma. Evitando claro está, la cesantía en masa en ocasión de cambios de gobiernos. Así y con esta “estabilidad” (situación que de hecho no se da en la mayoría de los empleados públicos hoy en día), se evita la utilización partidaria de los puestos de empleos públicos para cubrir favores prometidos o quitar a aquellos agentes que tienen pensamientos políticos distintos a los aires del gobierno de turno. De esta manera, la única forma de despojar de su cargo a un empleado público, es por medio de una causa justificada y a través de un sumario administrativo.

 

Claramente, a esta altura del desarrollo del presente trabajo podemos diferenciar de manera nítida dos categorías de trabajadores protegidos por el sistema constitucional:

1- Empleado público, protegido por la estabilidad en el empleo. (estabilidad propia)

2- Empleado privado, protegido con el resguardo ante el despido arbitrario. (estabilidad impropia)

Cubriéndose así, y por lo menos en la teoría, con lo que sería la totalidad del sistema de empleo dependiente. Y derivándose de tal apreciación la idea de la inexistencia de una posible tercera categoría de trabajador dependiente.

 

Bajo este razonamiento es dable considerar que, como se dijo precedentemente, no existe tercer categoría respecto al modo en que un trabajador dependiente puede estar relacionado con su empleador, ya sea público o privado; sin embargo, en los últimos años se ha comenzado a hacer uso abusivo por parte de las Administraciones de figuras no permitidas legalmente, o que permitidas, su uso inmoderado ha generado un conjunto de trabajadores públicos que prestan su fuerza de trabajo, bajo la modalidad de “CONTRATACIONES ATÍPICAS”. Esta realidad que se manifiesta en los tres poderes del Estado Nacional, incluyendo también a los niveles Provinciales y Municipales, e incluso en sus empresas descentralizadas y/o sus organismos autárquicos, ha quebrado el equilibrio ideado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, poniendo en una situación de desamparo absoluta al trabajador público contratado en estas condiciones.

 

Si bien es cierto que en el ámbito del empleo privado el trabajador también está sometido a irregularidades registrales, ya sea por la falta total de registración o por la deficiente registración de su contrato de trabajo, sin embargo, tiene las herramientas jurídicas para perseguir su resarcimiento económico por el fraude laboral perpetrado en su contra, en donde la legislación laboral ha dado respuesta a este problema; como así también, no existe controversia alguna en un caso así en cuanto a qué fuero deberá intervenir en la resolución de dicho conflicto, siendo sin discusión alguna el Fuero Laboral el ámbito natural para tal circunstancia.

 

Pero distinta es la situación en la que se encuentran los trabajadores deficientemente contratados por el Estado o contratados por medio de contrataciones atípicas. Los cuales, en caso de despido arbitrario por parte del empleador, están minusválidos en la posibilidad de perseguir la protección que la Carta Magna otorga al trabajador cesanteado ilegítimamente. Exponiendo a una situación de desigualdad manifiesta a estos trabajadores por sobre otros, que con todo derecho pretenden hacer, ni más ni menos, que justicia ante semejante acto de arbitrariedad.

 

Por lo tanto y, en ese sentido, adelantándome con lo que será mi conclusión, la Justicia Laboral no debería declararse incompetente en aquellos casos como los expresados, en donde el dependiente del sector público es despedido o no es renovado su contrato con la administración y despojado de su fuente de ingreso y sustento familiar de un momento a otro, sin derecho indemnizatorio alguno. Considerarlo así, pondría en jaque el principio constitucional de igualdad ante la ley, no siendo el juez Contencioso Administrativo idóneo en el juzgamiento de un conflicto que tiene tinte netamente laboral.

 

Asimismo, aquellos pronunciamientos jurisdiccionales que han sostenido que el dependiente así designado carece de la estabilidad propia, ya que su nombramiento ha sido irregular y que tampoco posee derecho indemnizatorio del régimen laboral de la Ley de Contrato de Trabajo por la exclusión pautada por el art. 2 de la LCT, terminan conformando de hecho una tercera categoría de indefensión, ignorando justamente que el sistema tutelar constitucional de protección no admite tal degradación de la relación de empleo, siendo además clara la protección emanada del art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuya interpretación es hoy absolutamente pasiva y no es sometida a interpretaciones contrarias, determinando que “El trabajo EN SUS DIVERSAS FORMAS gozará de la protección de las leyes”.

Es clara y contundente esta primer manda constitucional, haciendo alusión a todo trabajo dependiente, ya sea público o privado, registrado o no registrado.

 

Claro está que cuando el agente público es designado por los medios legales de acceso al empleo público, por medio del concurso público, es decir, mediante un acto administrativo dictado por autoridad competente y con las formalidades previstas en el régimen jurídico administrativo, por el cual se designa a un trabajador como planta permanente, ello sin lugar a dudas excluye totalmente toda oportunidad de requerir el amparo de la legislación laboral o del fuero laboral ante un conflicto; ello es así, por cuanto el campo del derecho administrativo se rige por el régimen exorbitante compuesto por las garantías y prerrogativas en favor del Estado, que es la presunción de legitimidad de los actos emanados por la propia administración y otras premisas procesales y sustantivas.

 

Por lo tanto, no parece para nada razonable y mucho menos justo que el mismo razonamiento se aplique cuando la Administración no actúa conforme lo manda el régimen legal y evadiéndola, hace uso abusivo y de manera irregular de su poder, incorporando a agentes públicos que carecen de toda estabilidad propia. Aceptar esto y dejar desprotegido a estos trabajadores, les quitaría la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio por ante el juez natural, que es sin lugar a dudas, el juez laboral, volviéndose así el tiempo atrás y retomando el desamparo que caracterizaba al Constitucionalismo Clásico.

 

Admitir esto consagraría una vil indemnidad a favor justamente de quien, y en atención al rol delegado por la sociedad en el pacto o contrato social, debe ser el sujeto más prudente de todos y cumplir la legislación que emana de la división de poderes que se consagra en la constitución.

 

            ¿Si el mismo Estado es quien incumple las disposiciones legales con relación a la regulación del empleo, cómo se pretende que los particulares también no lo hagan?

 

Por lo tanto, el Estado ha hecho uso y abuso de sus facultades exorbitantes y contrata por medio de “contratos basuras” o “contrataciones atípicas”, a la gran mayoría de sus empleados.

 

Entre las figuras más usadas por el Estado encontramos:

1- Locaciones de obras o locaciones de servicios, por medio del régimen de monotributo.

2- Contratos por medio de pasantías Universitarias.

3- Contratos temporales.

4- Contratos por medio del art. 9 de la ley 25.164, contratos por tiempo determinado y contratos de planta transitoria.

 

 

Así hoy en día en materia de competencia laboral podemos decir:

 

 

– Trabajador Privado                               – Trabajador Estatal planta permanente

 

 

Fuero Laboral                                      Fuero Contencioso Administrativo

 

– Trabajador Estatal contratado.

 

 

Controversia entre el Fuero Laboral o Fuero Contencioso Administrativo.

 

Resulta entonces obvio preguntarnos, para poder tener certeza respecto de cuál es el fuero en que deben tramitar estos cada día más crecientes casos de trabajadores contratados por el Estado de manera fraudulenta y sin estabilidad alguna:

  • ¿En dónde hay que iniciar estos procesos, en el fuero Laboral o en el fuero Contencioso Administrativo?

 

No cabe duda alguna que las normas procesales, que determinan por dónde deben trascurrir las causas judiciales en que se realizan planteos de carácter social, como es el empleo, deben ser interpretadas de manera amplia y conforme a una visión protectora y de acompañamiento. Así, y en causas de empleo público, no hay que perder de vista que el “thema decidendum” se basa sobre un crédito de carácter laboral y, por consiguiente, dicho crédito tiene carácter alimenticio. De esta manera, en estas causas se deberá abarcar principios propios y característicos del fuero laboral, como el principio protectorio, estabilidad o continuidad, justicia social, progresividad, pro homine, favorabilidad, reparación integral, y supremacía constitucional.

 

Por lo tanto, resulta de vital importancia remarcar el rol del Juez Laboral, pues como director del proceso siempre debe tener presente que su actividad se enmarca en una jurisdicción protectora, propia del plexo de derechos que se ventilan y que deben tutelarse; más allá de otros beneficios que otorga para el litigante hiposuficiente, la judicatura laboral, como ser el impulso de oficio del proceso, el beneficio de litigar sin gastos, la imposibilidad de la caducidad del proceso, un proceso sumario atento el mencionado carácter alimenticio del mismo, entre otros que NO se encuentran en el procedimiento Contencioso Administrativo.

 

La actitud de acompañamiento a los sectores más vulnerados, en consonancia con el desarrollo del constitucionalismo social, debe adoptarse desde el momento en que la judicatura analiza si debe o no debe asumir la competencia en autos. Por lo tanto, resulta esencial diferenciar dos modalidades de jurisdicción, cuál es la jurisdicción dirimente y cuál la jurisdicción protectora.

 

Jurisdicción dirimente: Aquí encontramos al fuero civil, comercial o contencioso administrativo, en donde lo que se caracteriza es que el magistrado se limita a conocer y resolver conflictos de sujetos que, en teoría, son iguales y no necesitan una tutela preferencial.

Muy por el contrario, encontramos otro tipo de judicatura, la cual es la denominada como Jurisdicción protectora: Aquí el juez debe ponerse en una posición protectoria y asegurar los derechos y garantías consagrados en la constitución nacional. En este tipo de judicatura se parte de la concepción de un conflicto de intereses de partes que ponen en manos de un poder del Estado una contienda entre sujetos que no son iguales, sujetos estos que, por cuestiones de índole social y legal no son considerados “en igualdad de condiciones”, sino todo lo contrario. Tal es lo que ocurre en el ámbito del fuero laboral o en el ámbito, novedoso por cierto, de defensa de los derechos de los consumidores. En estos casos el juez abandona su postura clásica de imparcialidad (aunque no totalmente), frente a uno de los sujetos que se presume que tiene una tutela judicial especial.

 

Por lo que el trabajador público o privado, es indistinto si se tratase de uno u otro, tiene que ser siempre un sujeto de tutela judicial preferencial, ya que detrás de las concepciones teóricas, dogmáticas o jurisprudenciales, hay una persona humana y como tal sus derechos más fundamentales no pueden ser vulnerados. El trabajador pone su fuerza de trabajo en manos de un empleador a cambio de que este último abone un salario por esa fuerza de trabajo. Dicho trabajo, bajo ningún concepto es una renta de capital que el trabajador obtiene, sino más bien, un medio lícito de subsistencia propia y de su grupo familiar para así poder cubrir sus necesidades más elementales.

 

Por eso, y con gran criterio, el legislador fue claro en su redacción del art. 20 de la Ley 18.345 al establecer, en lo pertinente al presente trabajo, que:

            Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo..[2]

 

El análisis exegético del mentado artículo es claro, contundente y no deja lugar a interpretaciones contrarias, así manifiesta en sus extractos más relevantes: “Será de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, atribuyendo exclusivamente la judicatura a un exclusivo fuero de manera indelegable. Luego dice: cualquiera fueran las partes”, nuevamente aquí determina el legislador que la exclusión del fuero especializado NO debe ser con motivo de la calidad de los litigantes, aclarando más seguidamente en su redacción, para que no haya duda alguna al respecto, “incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público”; y culmina estableciendo el artículo en cuestión, ”..del derecho del Trabajo”, no haciendo distinción alguna entre derecho del trabajo público o derecho del trabajo privado.

Si bien jurisprudencialmente se ha considerado que esto último “…del derecho del Trabajo…”, se entendió que se hace alusión al ordenamiento positivo del derecho de trabajo privado, lo cierto es que en concreto eso no lo dice la norma sino, más bien, y con criterio acertado, por lo menos de este expositor, abarca a la universalidad del derecho de trabajo.

 

Por lo tanto, será fundamental establecer ¿Cómo se define el trabajo?

Al respecto la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) hace ya unos años ha comenzado a trascender aún más en la búsqueda de esta definición, y hoy en día se refiere al trabajo como “Trabajo Decente”, el cual consigna que:

Trabajo decente es un concepto que busca expresar lo que debería ser, en el mundo globalizado, un buen trabajo o un empleo digno. El trabajo que dignifica y permite el desarrollo de las propias capacidades no es cualquier trabajo; no es decente el trabajo que se realiza sin respeto a los principios y derechos laborales fundamentales, ni el que no permite un ingreso justo y proporcional al esfuerzo realizado, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo, ni el que se lleva a cabo sin protección social, ni aquel que excluye el diálogo social y el tripartismo..[3]

Y también dispone la O.I.T. al respecto que:

            En ella introduce el mencionado concepto, caracterizado por cuatro objetivos estratégicos: los derechos en el trabajo, las oportunidades de empleo, la protección social y el diálogo social. Cada uno de ellos cumple, además, una función en el logro de metas más amplias como la inclusión social, la erradicación de la pobreza, el fortalecimiento de la democracia, el desarrollo integral y la realización personal.[4]

           

            Por lo tanto, y conforme a esta novedosa definición del “Trabajo Decente”, el trabajo realizado por los agentes contratados por el Estado de manera no regular, por cualquiera de las modalidades fraudulentas mencionadas, que conforman ni más ni menos que los denominados “contratos atípicos” o “contratos basuras”, generan desigualdades manifiestas entre trabajadores, que en muchos casos realizando las mismas funciones o los mismos trabajos, no tienen condiciones dignas ni equitativas de labor; se los obliga a inscribirse como monotributistas y carecen de vacaciones o descansos pagados; no tienen retribuciones justas; se viola el principio de igualdad de remuneraciones por igual tarea, ya que en muchos casos dos trabajadores estatales al realizar la mismas tareas cobran salarios distintos por el solo hecho de ser uno de planta permanente y el otro un mero trabajador contratado; y carecen, claro está, de la estabilidad en el empleo público.

Todas estas asimetrías deben ser sin lugar a dudas corregidas por el juez laboral ya que no lo hace el juez contencioso administrativo.

 

 

 

2) Estado actual de la jurisprudencia:

Se compartirán dos antecedentes jurisprudenciales contrapuestos en relación al tema en exposición; el primero, “Bujia Noelia Alejandra Verónica C/ Estado Nacional Presidencia de la Nación SEDRONAR S/ medida cautelar”, del año 2013, sostiene la postura favorable acerca de la judicatura laboral en los casos de empleados públicos deficientemente registrados; el otro, “Adami Juan Pablo C/ Universidad Tecnológica Nacional y otro S/ despido”, adhiere a la postura negativa.

 

2-a) Respecto de la postura favorable en relación a la judicatura del trabajo:

En el precedente “Bujia Noelia Alejandra Verónica c/ Estado Nacional Presidencia de la Nación SEDRONAR S/ medida cautelar”, la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII, dispuso, en sus partes más trascendentes, lo siguiente:

 

            1- Debe revocarse el fallo recurrido, declarando la competencia del fuero laboral, pues los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva.

            2- La simple lectura del art. 14 bis de la CN. revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles; por el contrario, si alguna diferencia efectuó fue para agregar en el caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el privado.

            3- En modo alguno puede entenderse que el art. 20 de la ley 18345 haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada cinco años antes de que lo fuera la ley 20744.

            4- Se ha negado a una trabajadora de su fuero natural y que el art. 14 bis de la Constitución Nacional que cimenta el orden público laboral, garantiza la protección del trabajo en todas sus formas, sentando el principio protectorio del Derecho del Trabajo, que no distingue entre empleo público o privado.

            5- Que, el principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional, cuando afirma que «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador”.

            6- Que, no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164.

            7- En virtud de la especialización de la rama y la formación en los principios rectores de sus magistrados, se juzga que es la justicia del trabajo quien debe entender en un conflicto de empleo público.

 

El mencionado fallo ajusta su decisorio en pos de la primacía de la realidad jurídica, amparando de manera cabal y conforme los principios emanados de la Constitución Nacional y los principios generales del derecho, reconociendo la protección del trabajador de manera integral, sin importar si el trabajador es un trabajador privado o público. El trabajador es simplemente trabajador, que siempre deberá ser respaldado en sus derechos por medio del fuero especializado que es el Fuero Laboral.

 

2-b) Respecto de la postura desfavorable en relación a la judicatura del trabajo:

Como se dijo al principio de este trabajo, “el derecho no es una matemática de las relaciones humanas”, lamentablemente la misma fórmula no siempre deriva en el mismo resultado. Así, en el año 2016, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, en el precedente “Adami Juan Pablo C/ Universidad Tecnológica Nacional y otro S/ despido”, dispuso, en sus partes más trascendentes, lo siguiente:

 

            1- Corresponde confirmar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo pues las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes, deben ser resueltas de conformidad con la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público; máxime siendo que en el caso no se verifica el supuesto de inclusión previsto en el art. 2º inc. a) de la LCT.

            2-Se juzga que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, consecuentemente, la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la presente, ya que las controversias suscitadas a raíz de contrataciones atípicas entre el Estado Nacional y sus empleados no se ve contemplado en el art. 20 de la LO.

            3- Aun teniendo en cuenta el marco fáctico que surge del libelo inicial también cabe concluir la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en este proceso en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo: «Ramos José Luis C/ Estado Nacional Ministerio de Defensa A.R.A. S/ Indemnización por Despido», (sentencia del 6/4/2010) y «Cerigliano, Carlos Fabián C/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival. De Inspecciones Ex Direc. Gral de Verif. y Control», (sentencia del 19/4/2011).

            4- el Alto Tribunal se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes, deben ser resueltas de conformidad con la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, salvo que se verifique el supuesto previsto en el art.2º inciso a) de la L.C.T. Por lo expuesto, quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, consecuentemente, la aptitud jurisdiccional de este Fuero, ya que tal supuesto no se ve contemplado en el art. 20 de la L.O.

 

Lamentablemente este precedente es un retroceso en el amparo jurisdiccional producto de la defensa en juicio y el principio del juez natural. En efecto, lo determinado en el fallo mencionado no hace más que abonar “la tercer categoría de trabajadores”, los cuales quedan en desamparo y quitados del fuero que les corresponde, tirando por la borda los conceptos establecidos en el art. 14 bis de la CN, los principios generales del derecho, principios como pro homine, principio de progresividad, y el concepto desarrollado y ya postulado en la presente monografía de “Trabajo Decente”.

 

En consecuencia, y en consideración de este humilde expositor, el fallo citado en segundo término adolece de concepciones equivocadas, toda vez que uno de los fundamentos utilizados para excluir la judicatura laboral fue la utilización del art. 2 inc. A de la LCT, el cual establece que las disposiciones de la LCT no serán aplicables a los Dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

 

Claro está que, en el artículo mencionado, el legislador nuevamente ha realizado una buena redacción, armonizando lo dispuesto en la ley 18.345. Así el art. 2 inc. A de la LCT excluye a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pero lo hace de la aplicación de la norma de fondo, es decir de la LCT, no los excluye de la aplicación de la norma ritual, si lo hubiera hecho, claro está que sería inmiscuirse en funciones no delegadas al Estado Nacional.

 

Por lo tanto, el art. 2 inc. A de la LCT excluye a la ley de fondo, lo cual no está en discusión, pero sí, indudablemente a mi entender, hay una concepción equivocada de excluir de la judicatura laboral a los trabajadores públicos, ya que la Ley de forma no impone tal exclusión.

 

3) Dictamen del señor Fiscal Gabriel de Vedia:

Para culminar el presente trabajo resulta oportuno no dejar pasar por alto el dictamen realizado por el señor fiscal Gabriel de Vedia en el año 2019 en los autos “Virginia Marina Gualtieri c/ Ministerio de Agricultura de la Nación s/ Despido”; manifestándose a favor de que la judicatura actuante debe ser la propia del Fuero Laboral en un caso como el de autos de empleo público, el que en sus partes más trascendentes dictaminó lo siguiente:

 

            1- En la demanda se argumenta que en la especie se presenta la particularidad de que el Estado con su obrar ha quebrado el principio de legalidad, pretendiendo encubrir con un improcedente régimen de contratación el carácter estable de la vinculación de la actora. Primero a través de un supuesto contrato de prestación de servicios y luego mediante la utilización de una modalidad de contratación a término, en ambos casos sin la presencia de causa habilitante. Esgrime que deviene indubitable a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional el deber de reparar el daño causado por el despido arbitrario sufrido.

            2- La competencia de los tribunales del trabajo procede por razón de la materia laboral y no por razón de las normas jurídicas que han de aplicarse en la solución de los litigios. Para establecer si la materia es de índole laboral debe analizarse el fundamento de la pretensión y no las defensas opuestas por el demandado (cfr. Art 5° CPCCN).

            3- Entre los fundamentos de la pretensión debe ponderarse especialmente las causas con fuerza jurídica, es decir, aptas para ser atendidas jurisdiccionalmente y el objeto reclamado en que se asienta la pretensión. La primera –la causa- debe representar, por el relato de los hechos, un aspecto amparado por las leyes laborales. El segundo –el objeto- tanto en su aspecto declarativo, determinativo o de condena, como en el concreto bien que se solicita, tiene que estar garantizado por las leyes laborales.

Las cuestiones de índole laboral se encuentran sostenidas sobre aspectos individuales y colectivos. En el primer caso, el individual, la determinación de la existencia de una relación laboral siempre exige el examen de los aspectos jurídicos, económicos y técnicos a partir de un vínculo entre sujetos de derecho donde tales elementos poseen interconexión y se encuentran expresados que uno de los sujetos de la relación tiene la capacidad o poder de determinar de forma subordinante alguno o todos los elementos para la obtención de un producto, resultado, mercancía, servicio, etc. A cambio de lo cual otro recibe, como prestación básica, un salario.

            4- También más arriba se dijo que el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.

Hay abundante jurisprudencia del fuero que señala que en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo.

Ello es así por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, es decir cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744.

            5- Todo ello implica admitir que, en tanto trabajador dependiente, el empleado público es parte de una relación asimétrica, tal como le sucede a cualquier trabajador frente a su empleador, lo que justifica la existencia de un derecho especial que tienda a efectivizar la “preferente tutela” de la que debe ser objeto.

 

Conclusión

 

– Para culminar, voy a manifestar mi postura de que conforme la integración normativa entre las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo previsto en el art. 20 de la ley 18.345 y lo mencionado respecto a la definición de “trabajo decente” emanada de la OIT, el fuero competente ante conflictos de índole laboral siempre, y sin importar si el trabajador es público o privado, debe ser el Fuero Laboral indelegablemente.

 

– De esta manera, la diferenciación realizada por el legislador Constituyente en la incorporación del art. 14 bis, fue la de garantizar seguridad al trabajador público ante los vaivenes de la política de turno, quitando de la política la posibilidad de disponer de los puestos de trabajos como herramienta de premios y castigos.

 

– Así, no cabe duda alguna que en el sistema jurídico argentino existen dos alternativas válidas respecto de la vinculación del trabajador con su empleador, o es trabajador con estabilidad propia o es trabajador con estabilidad impropia y protegido contra el despido arbitrario; es decir, se es empleado público o empleado privado.

 

– Por lo tanto, la creación de esta “tercer categoría” (trabajador contratado por diversos tipos de modalidades), no constituye otra cosa más que un fraude y un uso abusivo del poder, carente de respaldo normativo alguno y colocando a quienes supuestamente más se quería proteger (trabajador público), en un estado de indefensión casi total.

 

– Como lo mencioné al principio de este trabajo, soy parte actora en un juicio contra un Organismo autárquico del Estado Nacional (Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal), como así también soy abogado patrocinante de otros compañeros que como yo hemos sido cesanteados de manera ilegítima, sin derecho indemnizatorio alguno. Y debo mencionar que las causas judiciales las he iniciado en el fuero Contencioso Administrativo, ya que, conociendo el problema, lo hice a los efectos de evitar, como les ha ocurrido a otros compañeros que han intentado iniciar sus causas en el fuero Laboral, un dispendio de tiempo innecesario, generando un conflicto de competencia infructuoso que lo único que conseguiría, en desmedro de los derechos de dichos trabajadores, es dilatar el comienzo del juicio por algunos años.

 

Así la intención principal del presente, como se dijo, no ha sido realizar nada revolucionario, sino más bien confeccionar un trabajo que haga un aporte a la materia en pos de enriquecer y coadyuvar en cada día tener una mejor administración de justicia. Entendiendo que el tribunal competente para resolver las controversias de naturaleza como la indicada es el tribunal laboral, que junto con sus reglas y principios tienden justamente a la protección del más débil en la relación laboral.

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