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La medida cautelar, como herramienta para frenar los aumentos en las cuotas de los autos.



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En la causa la actora solicitó, con carácter de medida cautelar innovativa, que se ordene a la demandada retrotraer el valor de las cuotas del plan de ahorro previo a los valores facturados al mes de abril de 2018, hasta tanto se decida el fondo de la cuestión; y también, como parte de la misma tutela cautelar, se suspenda la ejecución prendaria que pudiera haber tenido lugar, hasta tanto recaiga sentencia firme en esta causa.

El Juzgador estimó –liminarmente– que los suscriptores son consumidores en los términos del art.1º de la ley 24.240 (Defensa del Consumidor), pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada.

Luego, al entrar a considerar la admisibilidad de la cautelar solicitada, sostuvo el magistrado que en materia de medidas cautelares ha imperado en los últimos años un criterio de admisión amplio, que hace hincapié en que los tiempos del proceso pueden llevar a que la solución que finalmente se obtenga en el planteo de fondo resulte tardía o abstracta, frente al hecho consumado.

Particularmente, respecto de la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, señaló que en el fallo «Camacho Acosta», la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó los requisitos para su procedencia, a saber: 1º) prestación de contracautela; 2º) certeza suficiente o muy fuerte probabilidad de que resulta atendible la pretensión de fondo; 3º) concurrencia de un «perjuicio irreparable» o más bien existencia de un periculum in damni, que viene a agravar la situación de por sí «débil» o vulnerable de quien reclama justicia; y 4º) que la sustancia de la condena provisoria sea «reversible».»

Con relación al primer requisito, “la contracautela”, entendió que no resulta exigible en el caso, habida cuenta de la existencia del beneficio de gratuidad para litigar con que cuenta la actora, conforme al art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, no debiendo limitarse su alcance solo al aspecto fiscal (el no pago de la tasa judicial), por cuanto su finalidad es otorgar un efectivo acceso a la justicia.

En segundo lugar, respecto a la “existencia de certeza suficiente o fuerte probabilidad de que resulte atendible la pretensión de fondo”, el juzgador sostuvo que se advierte prima facie un efectivo y vertiginoso incremento de las cuotas del plan adjudicado, en comparación con otras variables económicas que deben ser analizadas para resolver el caso planteado.

Veamos:

I.- Conforme la solicitud de adhesión, el valor móvil de la unidad suscripta era de $ 234.457 promediando el año 2017; en tanto que al 11/4/2019 dicho valor se establecía en la suma de $ 625.700 (dato brindado por el sector cobranzas de la concesionaria). Es decir, se registró un incremento de $ 391.243 por encima del valor de origen, representativo del 266,87% en un lapso de 22 meses aproximadamente; ello indicaría un aumento en el orden promedio del 12,13% mensual.

II.- Si comparamos el valor de la cuota abonada en Diciembre 2017 (cuando ya se había licitado, facturado y entregado el automóvil) que ascendía a $ 2.808,78, con relación a la abonada en el mes de Noviembre de 2018 de $ 7.800,73 (cuando la actora todavía continuaba con los pagos regulares en término), se registró un incremento de más del 277% en el lapso de 11 meses.

III.- La variación porcentual de la inflación interanual (mayo 2018 – mayo 2019) fue del 57,3% conforme los datos que publica el Banco Central de la República Argentina (ver sitio web oficial, BCRA publicaciones y estadísticas, principales variables). Vale decir que el incremento en el valor móvil de la unidad (apartado 1) y valor de la cuota (apartado 2), más que cuadruplicaron la inflación interanual de la República Argentina.

IV.- Tomando como referencia el valor del Dólar Estadounidense conforme su cotización «tipo comprador» en pizarra del BNA, desde el 2/5/2018 ($ 20,95) al 31/5/2019 ($ 43,80), aquella divisa incrementó su valor nominal con respecto al PESO en orden al 109% durante ese lapso de tiempo. Vale decir que el valor móvil de la unidad (1) y el valor de la cuota (2), superaron en más de una vez y media el incremento del dólar, en similares períodos de tiempo.

  1. Si computamos el coeficiente de variación de salarios, tomando como base los datos que publica el INDEC, se registró un incremento del 32,9%. Es decir que el valor móvil de la unidad (1) y el valor de la cuota (2) superaron exponencialmente el incremento medio de los salarios de ambos sectores (aproximadamente ocho -8- veces más).
  2. Según la Cámara de Comercio Automotor de la República Argentina, el precio del automóvil adjudicado a la actora (VW MOVE UP 1.0, 5 puertas), tenía un valor de lista de $ 374.000 en el año 2018, en tanto que a la fecha de esta sentencia (junio 2019) cuesta $ 627.000, es decir un incremento del 167%. Asimismo, en una nota periodística publicada en el diario Ámbito Financiero el 31/10/2018, se informaba que ese modelo de la fábrica alemana había aumentado su valor en un 94% con respecto al precio del año 2017. Vale decir que, tomando en cuenta estos indicadores, la variación porcentual de la cuota supera dichas oscilaciones por amplio margen.

7) Por último, si consideramos los ingresos declarados por la actora como monotributista, el ingreso presunto para la categoría «D» en el mes de enero de 2018 era de $ 322.575,81 anuales, en tanto que para el 2019 se incrementó a $ 414.383,98. Dividiendo tales importes estimativos en los meses del año (12), eso nos brinda un ingreso estimado mensual de $ 26.881 para el 2018 y de $ 34.531 para el año 2019.

Así, comparativamente, la cuota de $ 2.808,78 (abonada en diciembre 2017) representaba un 10,44% del ingreso promedio mensual de la actora, mientras que la cuota de $ 7800 (noviembre 2018) implicaba un 22% de sus ingresos declarados ante los organismos fiscales. Actualmente, tomando el valor vigente de la categoría “D” mensualizado, computando una cuota de aproximadamente $ 15.000, implicaría un 43,5% de los ingresos de la actora.

El Juzgador advirtió, además, que no estamos frente a un fenómeno aislado de mora por falta de pago o motivado por un endeudamiento irresponsable de la actora. Por el contrario, asistimos en los últimos meses (especialmente en lo que va del año 2019) a un escenario en el cual se han registrado numerosas resoluciones judiciales, incluso colectivas, que dan cuenta de una situación semejante emergente en todo nuestro país, patentizando la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de adherentes y adjudicatarios de planes de capitalización, en virtud del principio favor debitoris que impera en la materia contractual del derecho del consumidor, ante la ausencia de los organismos estatales que deberían cumplir aquella preciada función.

Por todo lo expuesto, el juzgador consideró entonces que se encontraba suficientemente acreditado el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar reclamada, esto es, la existencia de certeza suficiente, también conocido como la “verosimilitud del derecho invocado” por la reclamante.

Por último, el magistrado se avocó a analizar la presencia del periculum in damni, entendido como aquella situación que coloca al requirente en un estado de vulnerabilidad tal frente a los tiempos propios del proceso judicial, que amerita habilitar la instancia cautelar, pues de lo contrario la sentencia a dictarse al final del proceso no será efectiva dado que el daño ya se habrá consumado.

En ese orden, evaluó el juez que la dificultad de la actora para afrontar –a partir del incremento de las cuotas– los vencimientos pasados, como muy probablemente los futuros y, eventualmente, su incumplimiento, habilitarán a la administradora para considerar a la adjudicataria incursa en situación de mora por falta de pago, activando las cláusulas predispuestas para reclamar el pago y asimismo, como lógico corolario, el secuestro del automotor prendado, con el consecuente resultado dañoso que aquí se intenta prevenir.

Es por eso que concluyó que existen fundamentos razonables y suficientes para admitir que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amerita la presente instancia, por lo que resolvió hacer lugar a la cautelar peticionada, ordenando por el término de 180 días a partir de la fecha y con carácter de medida cautelar innovativa, lo siguiente:

  1. a) Que las demandadas se abstengan de considerar incursa en mora por falta de pago a la actora adjudicataria del automóvil, en el marco del contrato de capitalización y ahorro formalizado;
  2. b) Que las demandadas se abstengan de iniciar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria con registro, implicando ello, interín se sustancia la presente causa, la inhibición de cualquier tipo de secuestro prendario o similar con relación al automóvil sobre el cual recae dicha prenda; y
  3. c) Que reciban en pago por parte de la actora-adjudicataria la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 7.800), la que deberá ser depositada mensualmente en la forma de práctica habilitada para el cumplimiento del contrato, disponiendo que el carácter de pago total o parcial de dichas sumas de dinero será establecido a resultas de la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se realizarán, si resultare menester, las operaciones y cálculos necesarios en tal sentido.



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