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Trabajador despedido por haber contraído matrimonio, es merecedor de una indemnización agravada.



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La Ley de Contrato de Trabajo considera nulos los actos o contratos de cualquier naturaleza, así como las reglamentaciones internas que se dicten en las empresas, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.

Corresponde aclarar, no obstante, que el despido en tales casos no es nulo ya que el empleador conserva su facultad de despedir; lo que sucede es que deberá pagar una indemnización agravada equivalente a un año de remuneraciones (12 sueldos más el aguinaldo), la que se acumulará a la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT, que es de un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor de tres meses.

Cabe aclarar que la protección legal contra el despido por causa de matrimonio si bien se encuentra en el Título dedicado al “Trabajo de Mujeres” de la Ley de Contrato de Trabajo, con buen criterio la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo plenario nº 272 dictado con fecha 23/03/1990 en la causa “Drewes, Luis c/ Coselec SAC” (aplicable en el ámbito de la Capital Federal), resolvió que este beneficio no se limita a la mujer sino que también le debe ser reconocido al trabajador varón.

Asimismo, para reforzar esta protección legal, la ley ha creado un período de sospecha que se extiende desde los tres meses anteriores hasta los tres meses posteriores a la fecha de celebración del matrimonio. De forma tal que se considerará que el despido se debe al hecho de haber contraído matrimonio, cuando se produzca dentro de aquel lapso de tiempo y, además, sea dispuesto por el empleador sin justa causa o con una causa que luego no logra probar.

Pero para que dicha presunción se torne operativa, el trabajador deberá cumplir con la carga de notificar fehacientemente a su empleador que contraerá o ha contraído matrimonio, de manera previa al despido y dentro de aquel plazo de sospecha.

Con relación a esta carga de “notificación fehaciente” impuesta por la ley al trabajador la jurisprudencia, sin embargo, ha resuelto (cf. caso “Nuñez, Liliana Vanesa c/ Crescens S.A. s/ Despido”, CNAT, Sala VIII, de fecha 04/07/2019) que aun cuando no exista constancia de una comunicación telegráfica dirigida al empleador, el agravamiento indemnizatorio es igualmente procedente si existen abundantes elementos de juicio que corroboran el conocimiento que éste tenía de la celebración del matrimonio, y pese a ello despidió sin causa a la trabajadora.

En efecto, en el referido precedente jurisprudencial la actora sostuvo que gozó de luna de miel con su esposo los días 28, 29 y 30 de enero y se reincorporó al trabajo el día 4 de ese mes; acompañó además el recibo de sueldo del esposo donde figuraba el pago de la licencia por matrimonio y los recibos de sueldos de ella donde no se descontaron los días ausentes. Por otra parte, una testigo propuesta por la empresa demandada, que dijo desempeñarse como Supervisora, declaró que: “…tenía entendido que la actora se casó. Que lo tiene entendido porque después que ella se casó trajo souvenirs y fotos. Que las trajo a la oficina en forma de regalo…”. Otra testigo manifestó: «pusimos plata para el casamiento para el regalo”. Y un tercer testigo aseguró: “…creo saber que la despidieron por el casamiento, sé que se casó el 25 de enero, se toma unos días de vacaciones y cuando regresa le envían el telegrama. Que sabe que la actora se casaba porque se había comentado  y aparte fuimos invitados al civil. Fuimos invitados a una reunión que se hacía los días lunes junto con la supervisora y fuimos invitados en dicha reunión al civil unas quince personas. Que sabe además que la actora comunicó a sus superiores de su casamiento en una reunión. Que sabe que dicha reunión en donde comunico su casamiento fue una semana antes del 25 de enero del año 2013″.

El tribunal concluyó que de las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio se deduce claramente que el empleador tenía pleno conocimiento del casamiento de la actora. Consecuentemente, en tales circunstancias, admitió la aplicación de la indemnización especial prevista en el art. 182 de la LCT (un año de remuneraciones), al encontrarse reunidos los extremos exigidos por el art. 181 de dicha ley, en cuanto se presume que el despido responde a causa del matrimonio cuando fuese dispuesto sin invocación de causa y dentro del plazo de sospecha fijado por la norma.

Si estás atravesando alguna situación semejante, ¡no dudes en consultarnos!




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